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Órdenes de protección: un mecanismo para prevenir la violencia armada contra las mujeres (que no se utiliza).

24 jun 2022

Geras Contreras, Fabiola Mondragón y Aranza Gamboa
EQUIS Justicia para las Mujeres

Los tipos de violencia contra las mujeres han cambiado e incrementado en los últimos años lo que nos obliga a repensar cómo entendemos la violencia hacia las mujeres.

Los tipos de violencia contra las mujeres han cambiado e incrementado en los últimos años. En 2006, 3 de cada 10 homicidios de mujeres eran perpetrados con armas de fuego; cifra que se duplicó para 2020. De igual manera, en el año 2000, los homicidios de mujeres ocurrieron más dentro del hogar. Este patrón se comportó de manera similar hasta 2008, año a partir del cual la violencia armada contra las mujeres en espacios públicos se volvió la norma.

Estos cambios nos obligan a repensar cómo entendemos la violencia contra las mujeres, en especial, a cuestionar cómo prevenimos su tipo armada y, por ende, su letalidad. En un primer ejercicio exploratorio, EQUIS, Intersecta, Data Cívica y el Centro de Estudios Ecuménicos identificamos que las órdenes de protección para la retención y guardia de armas de fuego era uno de los instrumentos existentes de prevención.


Las órdenes de protección son mecanismos urgentes establecidos por primera vez en 2007 dentro de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV) y posteriormente replicadas dentro de las legislaciones estatales. Éstas se aplican cuando una mujer se encuentra en una situación de violencia (o ante el riesgo de sufrirla) para detonar un conjunto de acciones de prevención y protección por parte de las autoridades. Su fin es prevenir futuros actos de violencia y cesar cualquier manifestación existente de ella. Las órdenes pueden ser emitidas por jueces y/o Ministerios Públicos, según su naturaleza y vigencia, esto varía dependiendo de cada estado.


A diferencia de otros mecanismos de protección (tales como medidas de protección o medidas cautelares), las órdenes están dirigidas a combatir todas las formas de violencia contra mujeres y niñas, no solo aquellas que constituyan un delito o sean procesadas como tal. Por ende, la solicitud de una orden de protección no requiere de la presentación de pruebas periciales y testimoniales para comprobar la violencia existente.


Entre las diversas medidas que puede dictar un juez como parte de una orden de protección están: la desocupación del agresor del domicilio de la víctima, suspensión temporal del régimen de visita con los hijos o hijas, el auxilio policiaco de reacción inmediata, así como la retención y guarda de armas de fuego cuando sean utilizados para amenazar o lesionar a la víctima. Respecto de esta última medida, la orden de protección tiene el propósito de prevenir que un arma sea utilizada para lesionar, de manera letal o no, a las mujeres.


Asimismo, la retención y guarda de armas de fuego solo está contemplada en 29 de las 32 Leyes de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia locales.[1] La descripción específica de dicho tipo de orden de protección varía dependiendo de la ley de cada estado e identificamos tres tendencias.


Primera, en 18 de las 29 leyes se establece que la retención de armas se realizará de manera independiente de su registro legal y existencia de licencia de uso. Esto es clave porque, como reportó el Instituto Belisario Domínguez del Senado en 2020, la mayoría de las posesiones de armas en el país son no registradas y, por ende, de naturaleza ilegal.




Segunda, 22 de las 29 leyes estatales incluyen que la retención se extienda también a armas cortopunzantes o cualquier objeto que haya sido utilizado para amenazar o lesionar y no únicamente a armas de fuego, lo que contribuye a comprender que la violencia armada no solo es aquella generada por armas de fuego sino también aquella que se ejerce mediante objetos que amenazan o lesionan a las víctimas.



Tercera, en 15 leyes se hace explícito que dicha retención será de aquellas armas que sean propiedad de la persona agresora o de la institución de seguridad privada donde labore. Esta consideración es importante porque reconoce que, como han expresado personas que atienden mujeres víctimas de violencia en el informe violencia de género con armas de fuego en México, la adscripción de la persona generadora de violencia a una institución de seguridad aumenta el riesgo de violencia.



Sin embargo, solo cinco estados (Baja California, Chihuahua, Coahuila, Jalisco y Estado de México) incluyen dentro de su norma que la retención y guarda de armas abarca aquellas que sean propiedad de una institución pública, como son corporaciones policiales o militares. Dicha adscripción de las personas agresoras es un factor de riesgo debido a que (i) facilita el acceso de armas de alto calibre y (ii) se ha demostrado el papel del ejército en la comisión de atrocidades graves contra mujeres.



A partir de este panorama normativo, desde EQUIS realizamos solicitudes de acceso a la información a las Fiscalías y Poderes Judiciales de las 32 entidades federativas preguntando la cantidad y tipo de órdenes de protección, emitidas y ejecutadas, por las autoridades entre 2019 y 2021 para comprender el uso o desuso que tiene este mecanismo de prevención de la violencia letal contra las mujeres.[2] Los resultados fueron los siguientes:


La mayoría de los estados no cuentan con registro de la emisión de órdenes de protección para la retención y guarda de armas de fuego. Las únicas excepciones fueron Guanajuato, que reportó solo tres órdenes de este tipo una cada año, y Ciudad de México donde se registraron cuatro órdenes para retención y guarda de armas en 2021.Cabe destacar que estas cifras representan únicamente el 0.023% y 0.07% del total de órdenes emitidas en estos dos estados, respectivamente. Es decir, por cada 100,000 órdenes de protección emitidas por Fiscalías, solo 2 son para retención y guarda de armas de fuego, lo que claramente señala un desuso de este mecanismo.


Ahora bien, si el registro del dictado de las órdenes es escaso, el seguimiento a las mismas es inexistente. Las autoridades de Guanajuato y CDMX no reportaron si las órdenes fueron ejecutadas; esto es, no se sabe si, por lo menos, la persona generadora de violencia tuvo conocimiento de que se estableció este mecanismo y que agentes policiales fueron notificados para dar seguimiento.


Tampoco se tienen respuestas claras y precisas sobre la ruta y procedimiento después de retener el arma. Sólo 8 estados[3] indicaron que el procedimiento consiste en que el agente del Ministerio Público solicite un examen pericial de balística y, posteriormente, se haga el resguardo en la bodega de evidencia. Este procedimiento, si bien respeta el Protocolo Nacional de Cadena de Custodia, no tiene sentido cuando se trata de una orden de protección, pues no hay una investigación en proceso que requiere de una prueba pericial de balística, porque no se trata de probar que se cometió un delito con un arma, sino de prevenir que se cometa. Por su parte, Ciudad de México y Durango establecen que el procedimiento consiste en que, después de la retención del arma, el juez de control ponga el objeto a disposición de la autoridad federal (en este caso, la Secretaría de la Defensa) quien, a su vez, daría conocimiento al Registro Federal de Armas y procedería a la destrucción o resguardo, dependiendo del tipo y valor científico o histórico del arma.


Este panorama muestra que, si bien existe la posibilidad de que las autoridades estén emitiendo otras alternativas como medidas de protección o medidas cautelares para el resguardo de armas, advertimos un desuso por parte de las autoridades de mecanismos inmediatos, accesibles, con perspectiva de género y que no están condicionado a estándares probatorios del derecho penal para hacer frente a la crisis de violencia, como lo son las órdenes de protección.


Por ello, desde EQUIS consideramos urgente la homologación de las Leyes de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia locales para que: a) todas contemplen la retención y guarda de armas como parte del catálogo de las órdenes de protección; b) expliciten que es aplicable a cualquier tipo de arma, no sólo de fuego, sino cortopunzante o cualquier objeto que pueda lesionar a la víctima, independientemente de que se cuente con un registro oficial; c) que sea aplicable independientemente de quién sea el propietario; es decir, de la persona generadora de violencia o una institución de seguridad privada o pública, y d) se adecúen los protocolos de retención de armas a la lógica preventiva de las órdenes de protección, ya que actualmente solo son claros cuando hay un proceso judicial de por medio.


Asimismo, es importante que las instituciones cumplan con la obligación de llevar un registro puntual de las órdenes de protección que se dictan y de la ejecución de éstas, con el nivel de detalle pertinente que permita a la ciudadanía monitorear y evaluar el uso y eficacia de este mecanismo para prevenir la violencia letal contra las mujeres en México.


Finalmente, es necesario que los órganos jurisdiccionales, así como Fiscalías y demás instancias de atención de la violencia de género, capaciten a su personal en materia de órdenes de protección y reconozcan las ventajas que tienen respecto de otros mecanismos de protección para prevenir la violencia armada, así como realizar esfuerzos para garantizar la ejecución y seguimiento de estas mismas.


[1] Campeche, Colima y Nayarit son los únicos estados que no las consideran en su catálogo de órdenes o en las facultades de las autoridades correspondientes.

[2] Se recibió respuesta con distinto nivel de detalle, de 26 Fiscalías y 19 Poderes Judiciales. [3] Aguascalientes, Baja California, Campeche, Ciudad de México, Durango, Quintana Roo, San Luis Potosí y Tamaulipas.


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